Art_culos_y_Descripciones_de_la_Ley_Chilena_para_Juzgados_de_Familia (1) Flashcards
Artículo
Descripción
Artículo 9°
El procedimiento en los juzgados de familia debe ser oral, concentrado y desformalizado. Se enfoca en la inmediación, la actuación de oficio y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.
Artículo 16
Se garantiza el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a ser oído en los procedimientos que les afecten.
Artículo 19
El juez debe asegurar que los intereses de los niños, niñas, adolescentes o incapaces estén debidamente representados, designando un Curador Ad Litem cuando sea necesario.
Artículo 22
El juez puede decretar medidas cautelares conservativas o innovativas en cualquier etapa del procedimiento, o incluso antes de su inicio, considerando la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Artículo 29
Las partes pueden ofrecer todos los medios de prueba disponibles y solicitar al juez la generación de otros medios que dependan de un órgano, servicio público o terceros, como pericias y documentos.
Artículo 33
Toda persona, salvo las legalmente exceptuadas, tiene la obligación de concurrir al llamado judicial para prestar declaración testimonial, decir la verdad y no ocultar hechos relevantes.
Artículo 45
Las partes pueden recabar informes de peritos de su confianza y solicitar que sean citados a declarar en el juicio, presentando antecedentes que acrediten su idoneidad profesional.
Artículo 68
Se detallan los procedimientos para aplicar medidas de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 69
El juez debe considerar las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, teniendo en cuenta su edad y madurez.
Artículo 71
El juez puede ordenar medidas como:
a) Entrega inmediata: Al niño a sus padres o cuidadores legales.
b) Cuidado urgente: Confiar al niño al cuidado temporal de una persona o familia en situaciones de urgencia.
c) Ingreso a programas: Ingresar al niño a un programa de acogida o residencia temporal.
d) Programas de apoyo: Ordenar la asistencia a programas de apoyo o orientación para superar situaciones de crisis.
e) Suspensión de visitas: Suspender el derecho de visita de ciertas personas.
f) Limitación en el hogar: Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común.
g) Limitación en lugares frecuentados: Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor a lugares donde el niño frecuenta.
h) Internación en salud: Internar al niño en un hospital o centro especializado si es necesario para su salud.
i) Prohibición de salida del país: Impedir la salida del país del niño sujeto a protección.
Artículo 72
El juez fijará una audiencia preparatoria dentro de los cinco días siguientes al inicio del procedimiento, citando a todas las partes involucradas para reunir antecedentes.
Artículo 73
En la audiencia de juicio se recibirán las pruebas y se decidirá el asunto. Se pueden objetar informes periciales y el juez puede asesorarse por el consejo técnico.
Artículo 76
El responsable del programa donde se cumpla la medida adoptada debe informar cada tres meses (o hasta seis meses) sobre el desarrollo y avances del niño.
Artículo 80 bis
El Servicio Nacional de Menores debe informar periódicamente sobre la oferta programática vigente en la región y adoptar medidas para generar oferta si no existe.