ACTO JURÍDICO Flashcards

1
Q

NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Concepto y estructura del acto jurídico

A

Los actos pueden definirse como “aquella manifestación libre, consiente y deliberada de voluntad que tiene por finalidad crear, modificar, transmitir y extinguir derechos y obligaciones u producir otras consecuencias jurídicamente relevantes”. Es una “Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porqué el derecho lo sanciona y protege.”

Respecto a su estructura, es posible afirmar que el acto jurídico:

  1. Es una manifestación de voluntad: Esta voluntad interna se exterioriza por medio de una manifestación. Supone la concurrencia de dos elementos: 1. Elemento interno: voluntad interna o psicológica del autor o partes. 2. Elemento externo: exteriorización de esa voluntad.
  2. Debe perseguir un propósito determinado: Para la doctrina tradicional debe perseguir un propósito jurídico, las partes deben perseguir efectos de derecho (crear, modificar, etc.) Para la doctrina moderna debe perseguir un propósito practico, las personas celebran actos sin conocer los efectos jurídicos.
  3. Produce los efectos queridos por su autor o por las partes porqué el derecho lo sanciona y protege. Dos teorías sobre su causa eficiente. - Estos efectos se producen por la sola voluntad del autor o las partes. - Estos efectos se producen porqué el derecho lo permite.
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2
Q

NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Requisitos y elementos de los actos jurídicos

A

Dentro de los requisitos de los actos jurídicos, se encuentran los requisitos de existencia y los requisitos de validez. Los requisitos de existencia son aquellos sin los cuales el acto jurídico no puede formarse, es decir, no puede nacer a la vida del derecho, Estos son: la voluntad jurídica, el objeto, la causa y las solemnidades en los casos en que la ley los exige. Por otro lado, los requisitos de validez son aquellos necesarios para que el acto jurídico nazca sano y produzca sus efectos normales. Estos son: la voluntad exenta de vicio, el objeto licito, la causa licita y la capacidad. Su omisión genera nulidad. El acto nace, pero con un vicio.

Respecto a los elementos, según el artículo 1444 CC: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

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3
Q

NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Actos unilaterales y bilaterales

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

A

Los actos unilaterales son aquellos en que es necesario la manifestación de una sola voluntad para que el acto nazca a la vida jurídica. Se llama autor a la parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al acto jurídico.

Ejemplos: testamento, el reconocimiento de un hijo, la aceptación y la oferta en el proceso de formación de consentimiento.

Se dividen en unipersonales y pluripersonales. Los actos unipersonales son aquellos que requieren de la declaración una sola voluntad, mientras que los pluripersonales, son aquellos actos en que la voluntad manifestada está conformada por varias personas que integran una sola parte.

Los pluripersonales, a su vez, se dividen en colectivos y complejos. Los actos jurídicos unilaterales colectivos, son aquellos en que existe una manifestación de voluntad de varias personas, pero que no se funden entre sí, pero forman la expresión de voluntad colectiva. Los actos unilaterales pluripersonales complejos, son aquellos constituidos por dos o más declaraciones de voluntad que se funden entre sí, fundando una sola voluntad.

Los actos bilaterales, por otro lado, son aquellos en que, para nacer a la vida del derecho, requieren la manifestación de voluntad de dos partes. Partes, son aquellas personas que, teniendo intereses contrapuestos, logran llegar a un acuerdo para dar nacimiento a un acto jurídico. Cada parte puede ser una o varias personas.

Ejemplos: todos los contratos.

Por lo general, la doctrina utiliza como sinónimos el acto jurídico bilateral y la convención, pues ambos suponen un acuerdo de voluntades entre dos personas.

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4
Q

NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Actos onerosos y gratuitos

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

A

Los actos jurídicos onerosos son aquellos en que ambas partes se benefician mutuamente, es decir, ambos reportan una utilidad, gravándose uno en beneficio del otro.

En los actos jurídicos gratuitos, por otro lado, son aquellos en que solo una de las partes reporta una utilidad o beneficio, mientras que la otra, por regla general, sufre un gravamen. Existen los actos jurídicos gratuitos propiamente tales, en donde una parte se beneficia y otra reporta un gravamen, y los actos jurídicos gratuitos desinteresados, en donde una parte se benéfica, pero la otra no sufre ningún empobrecimiento, como el contrato de comodato.

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5
Q

NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Actos conmutativos y aleatorios

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

A

Los actos jurídicos conmutativos son aquellos en que ambas partes se obliga a dar, hacer o no hacer algo que mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar, hacer o no hacer. Esta es una apreciación subjetiva en muchos casos.

Los actos jurídicos aleatorios son aquellos en que la equivalencia de prestaciones consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

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6
Q

NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Actos principales y accesorios. Actos dependientes

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

A

Los actos principales son aquellos que pueden subsistir por sí mismos, sin la necesidad de otro acto que le sirva de sustento o apoyo.

Los actos accesorios, por otra parte, son aquellos que requieren de un acto principal para subsistir. Existen dos tipos: de garantía y dependientes. Los de garantía, denominados también cauciones, buscan garantizar el cumplimiento del contrato principal. Los dependientes, por otro lado, no pueden subsistir sin la obligación principal, sin embargo, no buscan asegurar el cumplimiento de una obligación.

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7
Q

NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Actos consensuales reales y solemnes

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

A

Los actos jurídicos consensuales son aquellos que requieren la sola declaración de voluntad de las partes para nacer a la vida del derecho.

Los actos solemnes son aquellos que requieren del cumplimento de ciertas formalidades establecida por la ley, de manera que, sin ellas, no producen efecto alguno. La sanción por este incumplimiento es la nulidad absoluta o la inexistencia jurídica

Por último, los actos jurídicos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición de la cosa que se refiere.

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8
Q

NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Actos puros y simples sujetos a modalidad

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

A

Actos jurídicos puros y simples son aquellos que producen sus efectos de inmediato sin sujeción a ninguna modalidad que altere sus efectos normales. Los actos jurídicos sujetos a modalidad son aquellos que están sujetos a una modalidad que altera sus efectos normales.

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9
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Concepto de “voluntad”

LA VOLUNTAD

A

La voluntad es la actitud o disposición moral para querer algo. Es la intención decidida de querer o no querer hacer algo. En los actos jurídicos unilaterales, es llamada “voluntad”, en los bilaterales, es llamada “consentimiento”

Sus requisitos son:

  1. Seria: quienes presten su voluntad deben querer producir consecuencias jurídicas, debe perseguir un fin reconocido por el derecho.
  2. Manifestada: la voluntad debe ser conocida por terceros. Tiene que exteriorizarse para producir consecuencias jurídicas.
  3. Sincera: Debe existir concordancia entre la voluntad real (fuero interno) y la declarada (fuero externo)
  4. Libre y espontánea: la voluntad es válida si no produce ningún vicio que pueda producir su ineficacia.
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10
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Manifestación de voluntad

LA VOLUNTAD

A

Existen tres formas de expresar la voluntad.

  1. Manifestación expresa: se exterioriza la voluntad en términos formales, explícitos y directos. La intención es revelada explicita y directamente, sin necesidad de circunstancias concurrentes. Sobre el declarante pesa la obligación de hablar claro, sin ambigüedades.

Ej.: art. 18. Ley de matrimonio civil.

  1. Manifestación tácita (conducta concluyente): el contenido del propósito se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, por la realización de ciertas condutas o hechos que dan a entender la intención de celebrar un acto jurídico. Esta manifestación se deduce de la ejecución de un hecho o de un hacer algo.

Ej.: art. 1956 CC, renovación del arrendamiento

  1. Manifestación presunta: la ley deduce o presume la voluntad de ciertos hechos que la misma establece. La voluntad no se manifiesta, pero la ley la da por manifestada. La voluntad se deduce de un NO hacer algo o de abstenerse de ejecutar un hecho o acto.

Ej.: art. 1718 CC: A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.

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11
Q

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

Concepto del “silencio” y en qué casos opera

LA VOLUNTAD

EL SILENCIO

A

Se trata de una conducta omisiva, constituida por hechos negativos. Por regla general, el silencio no tiene valor jurídico. Existen casos en donde sí es tomado como manifestación de voluntad. Hay tres casos en donde el silencio es valorado como manifestación de voluntad.

  1. Cuando la ley lo establezca: cada vez que la ley lo disponga, el silencio de las partes envuelve aceptación de la regla general.

Ej.: En la figura del precario, el silencio del dueño hace presumir que este consiente que un tercero detente la cosa.

  1. Cuando las partes lo establezcan: las propias partes le atribuyen al silencio un determinado valor.

Ej.: la renovación del arrendamiento.

  1. Cuando lo establezca un juez (silencio circunstanciado): Circunstancias que acompañan al silencio permiten atribuirle el carácter de manifestación de voluntad.
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12
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

La voluntad en los actos jurídicos bilaterales

A

La voluntad en los actos jurídicos bilaterales es llamada consentimiento. Este es un concurso real de voluntades de dos o más partes, dirigido a lograr un resultado jurídico. Es un acuerdo de voluntades entre las partes. Para que exista la formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales, debe existir oferta y aceptación de la oferta.

No está regulado en el Código Civil, si no que, en el Código de Comercio, entre los arts., 97 al 108. Esto se expresa en el mensaje del legislador, al estipular que el CCO viene a llenar un sensible vacío dejado por la legislación civil.

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13
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

La oferta, su concepto y sus requisitos

LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES

A

Es un acto jurídico unilateral, mediante el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención, en tales términos que, para que quede perfecto, el destinatario solo debe aceptar la oferta.

Los requisitos de la oferta son

  1. La oferta debe ser completa: esto quiere decir que, debe ser planteada en términos tales que la sola aceptación del destinario genere el perfeccionamiento del acto. Si esta no es completa, se habla de una negociación.
  2. Debe ser seria
  3. Debe ser realizada por una persona capaz
  4. Debe exteriorizarse
  5. Debe ser voluntaria
  6. Debe estar exenta de vicios
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14
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Las clases de oferta

LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES

A

Clases de oferta

  1. Oferta expresa: la oferta se formula en términos formales, explícitos y directos. Se releva de manera directa la intención de celebrar determinada convención.
  2. Oferta tácita: se desprende de un comportamiento que inequívocamente revela la propensión de celebrar una convención.
  3. Oferta a personas determinada: dirigida a una persona en particular.
  4. Oferta a personas indeterminadas: dirigida al público en general.
  5. Oferta a persona presente: Es aquella que se formula a una persona que puede de inmediato aceptarla o rechazarla.
  6. Oferta a persona ausente: Es aquella que se formula a una persona que no puede de inmediato aceptarla o rechazarla.
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15
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

La aceptación, su concepto y sus requisitos

LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES

A

Es un acto jurídico unilateral que consiste en la manifestación de conformidad del destinatario de una oferta, para celebrar una convención, lo que permite formar el consentimiento.
Requisitos de la aceptación:

  1. Pura y simple: el destinatario de la oferta debe aceptar esta en todos sus términos, sin introducir modificaciones.
  2. Otorgarse en tiempo oportuno: hay que hacer una distinción. Si la oferta se realiza de manera verbal y con el destinatario presente, la oferta debe aceptarse inmediatamente, en el momento en que esta se formula.

Si la oferta es escrita o entre ausentes, se distingue; si el oferente y el destinatario tienen el mismo lugar de residencia, debe ser en 24 horas. Si residen en distintos lugares, debe ser “a la vuelta del correo” es decir, tan pronto se tenga conocimiento de la oferta, por el mismo o por otro más expedito.

Si la oferta se hace con una condición, la aceptación debe ser en el momento oportuno.

  1. Debe ser vigente: existen 3 casos en que la oferta se da por caducada: cuando existe un arrepentimiento o retratación por parte del oferente, cuando este fallece, y cuando queda incapacitado legalmente.

Sobre la retractación, el oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la espera de la respuesta, a menos a que se haya comprometido a esperar contestación o a o disponer del objeto del acto sino transcurrido cierto plazo.

Existen dos tipos de retractación, la retractación tempestiva, que es la que se hace antes de la aceptación, que deja la oferta sin efecto (eventualmente, el oferente debe responder por daños). Por otro lado, está la retractación intempestiva, que se hace después de recibir la oferta, la cual no tiene validez alguna, pues el consentimiento ya se encuentra conformado.

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16
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Las clases de aceptación

LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES

A
  1. Aceptación expresa: es aquella que se formula en términos formales, expresos y directos, sin la necesidad de circunstancias concurrentes. Mediante ella, el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con la oferta. Puede ser verbal o escrita.
  2. Aceptación tácita: es aquella que se desprende de un comportamiento que da a entender que inequívocamente se acepta la oferta.
  3. Aceptación pura y simple: en este tipo de aceptación, el destinatario manifiesta su conformidad con todos los términos de la oferta, sin necesidad de modificaciones.
  4. Aceptación condicionada: es aquella en que el destinatario de la oferta introduce modificaciones o acepta parcialmente. Este tipo de aceptación implica una contraoferta por parte del aceptante.
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17
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Momentos y lugar en que se forma el consentimiento

LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS BILATERALES

A
  1. teoría de la aceptación o declaración: es la teoría que rige en Chile y estipula que el consentimiento se forma una vez el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella, aun cuando el oferente no tenga conocimiento de esta. El consentimiento se forma por el solo hecho de que el destinatario manifieste su voluntad.
  2. teoría de la expedición: el aceptante envía su respuesta al oferente. El solo envío de la aceptación basta pata perfeccionar el consentimiento. Es necesario que la aceptación sea dirigida al oferente, pero no es necesario que esta la reciba.
  3. teoría de la recepción: el consentimiento se perfecciona con el solo hecho de que el oferente reciba la aceptación del destinatario, pero no es necesario que el oferente tenga conocimiento de ella, basta con que la aceptación se encuentre dentro de la esfera de custodia del oferente. La aceptación debe ser recepcionada.
  4. teoría del conocimiento: el consentimiento se perfecciona cuando el oferente toma real conocimiento de la aceptación, no basta la mera recepción.

Lugar del consentimiento

Regla general es que sea en el lugar de domicilio de las partes. Si las partes residen en ligares distintos, el consentimiento se entenderá formado en el lugar de residencia del aceptante.

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18
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Desacuerdo entre la voluntad y la declaración

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

A

No es lo mismo una voluntad viciada y una voluntad inexistente. Una voluntad viciada es aquella que, en efecto, existe, pero con defectos que la hacen susceptible de ser invalidada.

Los vicios de la voluntad son aquellos defectos que pueden afectar la voluntad o el consentimiento y que obstan a la eficacia de los actos jurídicos.

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19
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Concepto de error, error de hecho de de derecho

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

A

Es una concepción equivocada o la ignorancia que se tiene respecto de una cosa, una persona, la ley o un hecho. Algunos autores estipulan de es un vicio del conocimiento y no del consentimiento. Existen dos clases de error en el CC, que son el error de derecho y el error de hecho.

Respecto al error de derecho, este se define como la ignoración o conocimiento equivocado de una ley, de su existencia, vigencia, sentido y alcance. Este no causa vicio del consentimiento, pues nadie puede alegar ignorancia de la ley, por lo que se el error de derecho es tomado como un error culposo. Se trata de una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario, siendo una presunción de derecho.

Los casos en que es admisible el error de derecho son los del art. 2297 y 2299 CC, que hablan de los casos de repetición. También en el art. 1683 del CC, que habla de quien contrata de buena fe, ignorando que el contrato adolecía de nulidad.

El error de hecho supone la ignorancia o un concepto equivoco de una persona, una cosa o un acontecimiento. El CC establece 3 hipótesis de error de hecho, en los arts. 1453, 1454 y 1455. Además de los requisitos establecidos en dichos artículos, el legislador exige que el error sea relevante yd determinante.

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20
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Tipos de error de hecho

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

A
  1. Error obstáculo o esencial (1453 CC): aquel error que recae en la especie de acto o contrato (una parte piensa que celebra un mutuo y otra una donación) o en la identidad de la cosa que es objeto del contrato. Algunos autores señalan que la sanción ante este error es la inexistencia del acto, pues se impide la formación del consentimiento, mientras que otros señalan que acarrea nulidad absoluta, pues el CC no contempla la inexistencia y, por una cuestión de causal genérica, la máxima sanción es la nulidad absoluta. Por último, algunos plantean que solo opera la nulidad relativa, en base al art. 1682 CC, que establece que otra especie de vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta, supone nulidad relativa.
  2. Error sustancial (1454 inc.1 CC): el error recae en la sustancia de la cosa que es objeto del acto, es decir, la materia concreta de la que se compone el objeto. Es un concepto objetivo y materialista. Si el error recae en la sustancia, se habla de la materia específica del objeto, por ejemplo, creer que estoy comprando una barra de plata, cuando en realidad es acero. Si el error recae en la calidad esencial de la cosa, se habla de una apreciación de carácter subjetivo, y está relacionada con la motivación, por ejemplo, comprar un cuadro pensando que lo pintó un artista famoso, cuando en realidad es una réplica. La sanción es nulidad relativa.
  3. Error accidental (1454 inc.2 CC): es aquel que recae sobre cualquier cosa accesoria o que no sea esencial, pero que supone el principal motivo de una de las partes para celebrar el acto y este motivo es conocido por la otra parte. Se sanciona con nulidad relativa.
  4. Error en la persona (1455 inc.1 CC): este tipo de error suele operar en los actos celebrados intuito personae, pues recae en la equivocación o ignorancia en la identidad o cualidad de una persona, no obstante, puede operar en cualquier acto en que las cualidad o identidad sean la motivación para celebrar el acto. Se sanciona con nulidad relativa.
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21
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

La fuerza, concepto y clases

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

A

Es todo apremio ejercido sobre una persona para que este preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico. La fuerza atenta con la libertad de manifestación de la voluntad. Está establecido en los arts. 1456 y 1457 del CC. Su sanción es la nulidad relativa, según el art. 1682 CC.

Clasificación de la fuerza

  1. Fuerza física o vis absoluta: son procedimiento violentos o materiales contra una persona con el fin de que esta ejecute o celebre un acto o contrato. Este tipo de fuerza excluye o suprime totalmente la voluntad. La fuerza física provoca la inexistencia del acto.
  2. Fuerza moral o psíquica: supone el empleo de amenazas que esta destinadas a que una persona celebre o ejecute un acto o contrato. Aquí sí existe una manifestación de voluntad, pero que se encuentra viciada. El sujeto, a diferencia de lo que ocurre con la vis absoluta, tiene la posibilidad de elegir si sucumbir o no a las amenazas de la que es víctima, aceptando o n los efectos jurídicos de su decisión. La violencia moral solo INFLUYE sobre la voluntad.
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22
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

A
  1. Fuerza grave: debe existir un temor razonable, que cause una fuerte impresión en una persona promedio en su sano juicio, tomando en cuenta su sexo, condición, edad, etc. Debe causar un mal irreparable y grave. Además, debe estar dirigida a ella, a su consorte, ascendientes o descendientes. La gravedad es determinada por el juez, según las circunstancias del caso en particular.

Es la victima quien debe probar la gravedad de la amenaza y su existencia si no concurren los requisitos antes mencionados.

  1. Fuerza injusta o ilícita: la amenaza no debe estar amparada por el derecho, debe ser contraria a la ley.
  2. Fuerza determinante: el fin de la amenaza debe ser obtener la declaración de voluntad del sujeto. El consentimiento obtenido por la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de esta.
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23
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Definición de “dolo”

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

A

El dolo es un vicio de la voluntad que supone maquinaciones fraudulentes con el fin de que una persona preste su consentimiento y así celebre o ejecute un acto o contrato. En otras palabras, supone un engaño provocado. El art. 44 CC define el dolo civil como aquella intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

El dolo, si cumple sus requisitos, se sanciona con nulidad relativa. Si este no es el caso, la victima puede exigir el pago de los perjuicios provocados. Los requisitos del dolo son, a saber, que este sea determinante y que sea obra de una de las partes.

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24
Q

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Teoría tripartita del dolo

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

A
  1. Dolo como vicio de la voluntad: es una maquinación fraudulenta que busca engañar a una persona para celebrar actos y contratos (arts. 1451, 1458 y 1459 CC)
  2. Dolo como agravante de responsabilidad contractual: en el cumplimiento de las obligaciones de un contrato, cuando se actúa con dolo, se debe responder por los perjuicios directos previstos e imprevistos, mientras que, si se actúa con culpa, solo de responder por perjuicios previstos. De esta manera, en este ámbito, el dolo busca eludir el cumplimiento de una obligación.
  3. Dolo como elemento que integra el supuesto de hecho de un delito civil: para reparar perjuicios, los actos deben ser imputables al autor, ya sea a título de culpa o de dolo.

En conclusión, la definición del dolo es única y está establecida en el art. 44 CC, por lo que el dolo es siempre la misma figura, regulándose de distintos modos en distintas materias.

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25
# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Los elementos del dolo | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
1. Elemento objetivo: son todos aquellos actos que lleven al engaño, pueden traducirse también como abstenciones, en silencios, etc. Es la forma en que se lleva a cabo. 2. Elemento subjetivo: es la intención de engañar, que está destinada a mostrar a otro una realidad que no existe. 3. Finalidad: determinar que una persona preste su consentimiento o voluntad para celebrar actos o contratos que no habría celebrado sin el engaño.
26
# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Clasificación del dolo | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
1. Dolo bueno: es aquel que consiste en exageraciones o minimizaciones de hechos o cosas. Se trata de jactancias, halagos, insistencias, etc. Se trata de un engaño menor, que no produce vicio de la voluntad. Se trata de un comportamiento licito. 2. Dolo malo: Es un comportamiento ilícito, en donde sí existe una real intención de engañar y generar daño a otro para obtener su manifestación de voluntad para celebrar un acto o contrato que, sin este engaño, no habría celebrado o lo hubiera hecho en mejores condiciones. 3. Dolo positivo: es aquel que se realiza mediante razonamientos que buscan representar como verdaderas ciertas circunstancias o hechos o suprimir o alterar verdades. 4. Dolo negativo: se trata de un engaño realizado a través de la abstención o supresión de información o hechos verdaderos. Se trata de un silencio, de ocultar información con malicia. 5. Dolo determinante o principal: es aquel que, sin su presencia, no se hubiera celebrado el acto o contrato. Induce de forma directa a una persona a celebrar el acto, o a manifestar su voluntad. 6. Dolo incidental: el dolo incidental no determina la celebración del acto o contrato, pues quien es engañado, hubiera manifestado su voluntad de igual manera, sin embargo, lo hubiera hecho en condiciones más ventajosas. Este tipo de dolo no vicia el consentimiento. El dolo debe probarse por quién lo alega, salvo en los casos en que la ley lo presume (art. 1459 CC) Además, no puede condonarse anticipadamente, pero sí puede ser condonado después de que aconteció.
27
# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Naturaleza jurídica de la lesión | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
1. Criterio subjetivo: estipula que la lesión es un vicio del consentimiento propiamente tal, otros, dentro del mismo criterio, establecen que la lesión es una consecuencia accesoria de otros tipos de vicios, como lo so el error, la fuerza o los vicios el dolo. La primera postura realiza este planteamiento basándose en que la lesión es un vicio que consiste en el apremio moral cuando por la imperiosa necesidad de dinero, por lo que la persona se sometería a esta lesión, guiada por necesidad económica. La segunda postula estipula que el consentimiento es viciado consecuencia del error, del dolo o la fuerza. 2. Criterio objetivo: este criterio es estrictamente objetivo y estipula que la lesión opera cuando existe una desigualdad que va más allá de los limites permitidos por la ley, sin tomar en cuenta razones subjetivas. (criterio utilizado por el legislador) 3. Criterio mixto: este criterio atiende a que, efectivamente, se produce una desigualdad fuera de los limites permitidos, pero esta debe ser consecuencia directa de la necesidad imperiosa de dinero, inexperiencia, miseria o ligereza que tiene la víctima.
28
# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Concepto de "lesión" | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Es posible definir la lesión como todo aquel daño patrimonial o económico que se encuentra presente en los contratos onerosos conmutativos, y que importa un desequilibrio de las prestaciones que las partes se obligaron a contraer mutuamente. Es un perjuicio que sufre una persona como consecuencia de la celebración de un acto jurídico. En términos más formales, se trata de un perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, que resultan en una desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. Algunos autores estipulan que la lesión puede ocurrir solo en actos jurídicos onerosos conmutativos, sin embargo, el código sí establece casos en donde se sufrió lesión, donde los contratos no son onerosos conmutativos o ni siquiera son contratos, como un daño patrimonial excesivo.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Casos en que rige la lesión enorme según el Código Civil | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
El código civil no establece expresamente como un vicio la lesión o como una causal genérica de la rescisión de los contratos onerosos conmutativos, sin embargo, sí señala los casos en que rige esta, por considerarse una “lesión enorme” 1. Compraventa de bienes raíces (arts. 1888 a 1896 CC): este tipo de lesión ocurre cuando el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa y el comprador paga más de la mitad del justo precio. Respecto a los efectos, el afectado puede solicitar ante un juez la rescisión relativa del contrato. Si el comprador es quien sufre lesión enorme, el vendedor puede consentir en la rescisión o devolver el excedente pagado hasta alcanzar el justo precio, con un adicional de una decima (10%). Por el contrario, si el vendedor es quién sufre lesión enorme, el comprador puede consentir en la rescisión o completar el monto justo a pagar con una deducción de una décima (10%) 2. Permuta de bienes raíces (art. 1900 CC): se utilizan los mismos términos establecidos en la compraventa de bienes raíces. 3. Mutuo a interés (arts. 2206 CC y art. 8 Ley N° 18.010): ocurre cuando los intereses establecidos superan el estipulado por ley, que es el interés corriente aumentado en un 50% 4. Clausula penal enorme (art. 1544 CC): se trata de una clausula que resulta excesiva o desmesurada, perdiendo el carácter indemnizatorio para el acreedor y transformándolo en un lucro para el acreedor. 5. Aceptación de herencia (art. 1234 CC): caso de lesión en un acto jurídico unilateral. Rige cuando disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad (se ignoran disposiciones testamentarias del causante) 6. Anticresis (art. 2443 CC): se utiliza el mismo criterio que en el mutuo a interés 7. Liquidación de la sociedad conyugal (art. 1776 CC): se utiliza el mismo criterio que en la partición de bienes hereditarios. 8. Partición de bienes (art. 1348 CC): se utiliza el mismo criterio en el caso de los contratos, ocurre cuando una de las partes se ha visto perjudicado en más de la mitad de su cuota.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Sanción en la lesión | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
La sanción en el caso de la lesión enorme no es uniforme. Para algunos casos, la sanción será la rescisión o la nulidad relativa del acto o contrato (aceptación de la herencia y partición) junto con la opción, en algunos casos, de restituir, en la forma prevista por la ley, el equilibrio del contrato (compraventa y permuta de bienes raíces) y, por último, la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos por la ley (mutuo a interés y anticresis)
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Desacuerdo entre la voluntad y la declaración | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Existen casos en los que la voluntad real, aquel querer interno del sujeto, no concuerda con la voluntad declarada. Esto puede ocurrir por algún vicio del consentimiento o porque el sujeto ha querido, deliberadamente, que exista tal diferencia. Este caso es el conocido como simulación. Teorías sobre el rol de la voluntad en los actos jurídicos 1. Teoría del dogma de la voluntad o de la voluntad: Savigny establecía que la voluntad real es la esencia del acto jurídico, por lo que su manifestación es solo un instrumento para exteriorizarla. esta teoría postula que la intención real, es decir, la que se encuentra dentro del fuero interno del sujeto, es aquella que debe prevalecer por sobre la intención declarada y que, además, es tarea del destinatario interpretar cual es la voluntad real del sujeto y si está coincide con la voluntad manifestada. 2. Teoría de la voluntad declarada: esta teoría estipula que la voluntad declarada o manifestada prima por sobre la voluntad real, pues esta ultima no tiene valor para el derecho. La voluntad declarada de una persona capaz es la que, finalmente, produce efectos jurídicos, por lo que considera irrelevante el desacuerdo existente entre voluntad y declaración. 3. Teoría de la culpa in contrahendo: Ihering establece que, en efecto, la voluntad real es esencial para el acto jurídico, sin embargo, considera que puede actuarse de mala fe y con abusos si se aplica en la practica la teoría de la voluntad. Por lo tanto, propone que las partes deben adquirir responsabilidad por los actos previos al acto, es decir, cuando la relación jurídica aún se está formando. 4. Pensamiento de Hartmann: el juez es quien debe, juzgando las circunstancias de un caso concreto, ponderar la buena o mala fe de las partes involucradas, fallando según la equidad y la conducta del “hombre ideal” Según nuestro Código Civil, es la voluntad declarada la que prima por sobre la voluntad real, pues esta no tiene importancia para el derecho.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Definicón de simulación | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Corresponde a un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, por el cual manifiestan una voluntad distinta a su querer interno. Es, en términos formales, una declaración de un contenido de una voluntad no real, emitida conscientemente y de común acuerdo por las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. La simulación, por tanto, solo es posible entre actos jurídicos bilaterales, pues supone el acuerdo de ambas partes. Puede también regir en los actos unilaterales cuando la declaración de voluntad se dirige a una persona determinada que debe tener conocimiento de la misma.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Clasificación de la simulación | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
1. Simulación lícita: es aquella que tiene por finalidad cualquier móvil distinto a causar un daño a terceros para provocarles perjuicios. Ej. donante que, por modestia, prefiere no aparecer ante el donatario como el autor de la liberalidad, y utiliza un palo blanco. 2. Simulación ilícita: Busca generar un perjuicio en terceros o la violación de la ley. Constituye delito penal. Ej. Art. 471 n°2 CP: El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. 3. Simulación absoluta: es aquella en que se celebra un contrato absolutamente ficticio, donde en realidad, no existe ningún acto jurídico simulado. Es la apariencia de un acto que no esconde nada. Se simula, no se disimula. Si se descubre la simulación, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente. Ej. Deudor que, ante la amenaza de ver sus bienes perseguidos y embargados por sus acreedores, simula enajenarlos. 4. Simulación relativa: se realiza un acto diferente al manifestado, sea total o parcialmente. Aquí hay dos actos jurídicos, uno simulado, que es el que las partes fingen realizar y uno disimulado que es aquel acto oculto, es decir, el que las partes tenían la verdadera intención de celebrar. Se simula y se disimula. Cuando sale a la luz el acto disimulado, el acto real, este es el que tiene importancia jurídica y, por tanto, si no adolece de vicios, no daña a terceros o es en contra de la ley, produce efectos jurídicos lícitamente. Ej. Se celebra aparentemente una compraventa, cuando en verdad existe una donación. Respecto a las formas de simulación, en cuanto a la existencia del acto jurídico, las partes dan apariencia de real a un acto que no existe, se trata de un cuerpo sin alma. Con respecto a la naturaleza del acto jurídico, las partes celebran un acto que esconde la existencia de otro, que es el realmente querido por estas (simulación relativa) Por último, en cuanto a las personas que contratan, en que el acto simulado y disimulado son iguales en cuanto existencia, identidad y contenido, pero son celebrados por personas distintas a las reales. En este caso, se hace figurar como parte en el acto jurídico a una persona que no tiene interés en él, de manera que encubre la identidad de la persona que realmente tiene interés en el acto jurídico. Sobre el momento en que se perfecciona la simulación, algunos autores estipulan que este se perfecciona en el momento en que el acto es oponible a terceros. Otros, por otro lado, establecen que existe desde que se celebra el acto simulado y se produce la situación ilusoria (esta es la postura tomada en la doctrina)
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Efectos de la simulación | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
1. Efectos entre las partes: Si la simulación es absoluta, el acto simulado queda inexistente y no produce ningún efecto. Si una de las partes desea hacer vale el acto, la otra puede enervar los efectos del acto simulado, por vía de acción o por vía de excepción. Además, si existe una contraescritura (art. 1707 CC, documento que deja en evidencia la voluntad real) la prueba se facilita para la parte que acciona o se defiende. Si la simulación es relativa, la voluntad real es la que prevalece, por lo que el acto oculto es el que, finalmente, produce efectos jurídicos. Si una de las partes quiere hacer valer la voluntad estipulada en el acto simulado para eludir el cumplimiento del acto oculto, se verá imposibilitada, pues según el art. 1707, esto solo pueden hacerlo los terceros que se vieron involucrados en el acto. 2. Efectos respecto a terceros de buena fe: Si el acto supone una simulación absoluta, el acto simulado es el que debe considerarse como existente. Si el acto supone una simulación relativa, ocurre la misma hipótesis, que el caso de la simulación absoluta, con la salvedad de que la ley otorga a los terceros de buena fe un derecho de opción, donde pueden hacer prevalecer la voluntad real de las partes (cuando el acto simulado le es perjudicial) o hacer prevalecer la voluntad declarada (cuando el acto real le es perjudicial)
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Acción de simulación | LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Esta acción es aquella que interpone los terceros cuando la simulación les es perjudicial, para que así el juez declare la voluntad real de las partes. Para ejercer esta acción, existen dos condiciones: 1. Solo puede entablarla un tercero que tenga un interés jurídico, es decir, quien es titular de un derecho subjetivo o aquel que se encuentre en una posición jurídica amenazada. 2. El actor debe probar los daños que le ha producido la incertidumbre ocasionada por el acto simulado. Respecto a la prescripción de esta acción, la ley no se ha manifestado claramente. Algunos dicen que no existe prescripción, otros afirman que se deben aplicar las reglas generales de la prescripción señaladas en la ley. Algunos establecen que lo que prescribe no es la acción como tal, si no que prescribe la acción de nulidad para rescindir del acto, si adolece de un vicio de nulidad. Vial del Río defiende la prescriptibilidad de la acción de simulación, estableciendo que el plazo de prescripción extintiva es de 4 años, contados desde la celebración de la simulación, si se estimada que la acción emana de un acto ilícito o delito civil y de 5 años, pues es el plazo general de acciones personales.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Concepto de objeto para el Código Civil | EL OBJETO
Primero, es menester mencionar que todo acto jurídico requiere de un objeto, pues este es un supuesto de existencia del acto. Los arts. 1460 y 1438 CC establecen lo que el código entiende por objeto. El primero de ellos, establece que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto un o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración” Por otro lado, el art. 1438 CC establece que el contrato es un acto por medio del cual una parte se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa. Por tanto, se puede establecer que el objeto del acto jurídico es lo que se debe dar, hacer o no hacer. Este es un concepto con mucha discusión doctrinal, pues confunde el objeto del acto jurídico con el del contrato y de las obligaciones. Por tanto, existe un concepto tripartito del objeto.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Triple identificación del objeto | EL OBJETO
1. Objeto del acto o contrato (la finalidad del acto: “¿qué quiero?”): Es lo querido por el autor y las partes. Objeto es sinónimo de finalidad, es el fin a que se dirige una acción u operación. Es una cuestión abstracta. Las personas ejecutan los actos con el objeto de que estos produzcan derechos y obligaciones. 2. Objeto de la obligación (contenido genérico del acto: ¿qué debo hacer?): Se refiere a la prestación que debe cumplir el autor o la otra parte del acto. El objeto de la obligación se refiere al contenido de estas. El objeto de la obligación es la prestación. Es una cuestión material o concreta. 3. Objeto de la prestación (contenido específico a cumplir: ¿cómo lo debo hacer?): Es aquello que específicamente debe darse o el hecho que debe o no ejecutarse. Es una cuestión material o concreta
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Requisitos del objeto según el Código Civil | EL OBJETO
El Código Civil realiza una distinción, respecto a las cosas que deben darse y entregarse y aquellas de hecho, que deben o no ejecutarse. De este modo, en el primer caso, la cosa debe ser comerciable, real y determinada. En el segundo caso, el hecho debe ser determinado y moralmente posible. 1. Si el objeto recae en una cosa a. Debe ser real: La cosa debe existir o por lo menos, se debe esperar a que esta exista. Si la cosa existe en la fase precontractual, pero se destruye antes de perfeccionarse el acto, sin conocimiento de las partes, este no existe y, por ende, no hay obligación. Si la cosa no existía desde un principio, pero los contratantes pensaban que su existencia era real, tampoco se produce el acto. También existe el caso de que la cosa exista, pero solo en parte. Si llegase a faltar una parte considerable de la cosa, el comprador puede decidir si solicitar la resolución del contrato o pedir una rebaja en el precio. Si falta una parte que no es considerable, el comprador solo tendrá derecho a una rebaja del precio. Si la cosa no existe en el momento de celebrar el acto, pero se espera que exista, el contrato es válido, pero sujeto a formas: 1. Puede ser un contrato sujeto a condición, es decir, el contrato está sujeto a condición suspensiva si es que la cosa no llegase a existir. 2. Puede tratarse de un contrato aleatorio. Deprenderá de la aleatoriedad, si la cosa llega a existir y en qué cantidad. Solo en estos casos, aunque nada se obtenga, el contrato será válido y obligará a ambas partes. b. Debe ser comerciable: puede ser objeto de una relación jurídica, puede radicarse en un patrimonio y puede ser susceptible de dominio. Debe poder incorporarse al patrimonio del individuo (no es necesaria su posterior transferencia) Las cosas no comerciables son aquellas que, por su naturaleza o su fin, no son susceptibles del comercio, como el alta mas o los bienes nacionales de uso público) c. Debe ser determinable: debe determinarse, por lo menos, su género, la cual supone la determinación mínima exigida por la ley, pues la máxima se refiere a la especie o cuerpo cierto. Respecto a la calidad, si nada se ha dicho, esta debe ser, a lo menos, mediana. 2. Si el objeto recae en un hecho: a. Debe ser determinado o determinable: debe ser un hecho claramente determinado o una abstención precisa. b. Debe ser un hecho física y moralmente posible: es físicamente imposible cuando es contrario a la naturaleza (debe ser una imposibilidad absoluta), la cual puede ser perpetua o temporal (concepto variable) Además, no debe ser en contra de la ley o las buenas costumbres.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS El objeto ilícito | OBJETO ILÍCITO
El Código Civil no define como tal lo que se entiende por “objeto ilícito”, pero sí establece los casos en que se considera que el objeto no es licito. Respecto a sus definiciones doctrinarias, algunas de las más importantes son: Luis Claro Solar: aquél que no se conforma con la ley, infringiéndola o contraviniendo el orden publico o las buenas costumbres (art. 1461) Avelino León Hurtado: aquél que versa sobre cosas incomerciables, o sobre hechos o actos jurídicos prohibidos por las leyes contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Vial de Río: hay objeto ilícito cuando el objeto del acto es la ejecución de un hecho ilícito, que es lo que realmente contraviene a la ley. Para nuestro Código Civil, el concepto de objeto ilícito se relaciona con la ilicitud del acto, por tanto, loas actos contrarios a la ley adolecen de objeto ilícito.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Casos de objeto ilícito establecidos por el Código Civil | OBJETO ILÍCITO
1. Actos que contravienen al Derecho Público (art. 1462 CC): Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. 2. Pactos sobre sucesiones futuras (art. 1463 CC): El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. 3. Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464 CC 4. De especies cuya propiedad de litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio: referencia a aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio (cosas litigiosas) en donde se prohibió la enajenación de la especie o cuerpo cierto. El numeral en comento contempla una forma para enajenar válidamente las especies cuya propiedad se litiga: esa forma es el “el permiso del juez”, y debe reunir los mismos requisitos que la autorización del juez para enajenar válidamente las cosas embargadas. 4. Condonación del dolo futuro (art. 1465 CC): se estaría en el caso de que una de las partes acepta anticipadamente ser víctima de engaños, o que la otra parte infrinja el contrato con la intensión positiva de causarle daño. Además, se renunciaría anticipadamente a perseguir responsabilidad. 5. Deudas contraías en los juegos de azar (art. 1466 CC): los juegos de apuesta son contratos aleatorios. El juego será licito o ilícito según lo estipule la ley, por regla general, se prohíben los juegos de azar, en donde existe una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Hay excepciones, donde se permiten estos juegos, como los casinos, que se encuentran bajo leyes especiales. Aquí, el objeto ilícito no es la deuda contraída en un juego de azar, si no el contrato que originó la deuda, que de por sí, constituye un contrato contrario a la ley. 6. Hay objeto ilícito en ciertas ventas (art. 1466 CC): 1. libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente; 2. láminas, pinturas y estatuas obscenas; 3. impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa. 7. Hay objeto ilícito en todo acto prohibido por la ley
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464 CC | OBJETO ILÍCITO
Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. Recordar que enajenación, en sentido amplio, hace referencia a constituir o transferir cualquier derecho real, mientras que, en sentido restringido, se refiere a transferir el derecho real de dominio. En este caso en concreto, se hace alusión al concepto en sentido amplio. ¿Pueden venderse las cosas enumeradas en el art. 1464 CC? En principio sí, pues la venta no implica enajenación. Esto hay que relacionarlo con el art. 1810 CC, que establece que no se pueden vender las cosas cuya enajenación esté prohibida por ley. ¿Esto quiere decir que el art. 1464 CC es una norma prohibitiva? Se entendería que solo en el numeral 1 y 2 estamos ante una norma prohibitiva, pues tajamente prohíbe la enajenación en estos casos. Sin embargo, los numerales 3 y 4 serian imperativos, porque las cosas a las que se refiere se pueden enajenar cumpliendo los requisitos que en ellos se establecen. Entonces, si las cosas a que se refieren los números 3 y 4 pueden enajenarse bajo ciertas condiciones, en esas mismas condiciones es posible venderlas.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Análisis de cada numeral del art. 1464 CC | OBJETO ILÍCITO
1. De las cosas que no están en el comercio: aquí existe una incongruencia en torno al art. 1464 y 1461 del CC. El art. 1461 establece que, uno de los requisitos del objeto, como requisito de existencia de un acto jurídico, es que este sea comerciable (en caso de que el objeto suponga una cosa), lo que lleva a concluir que, si el objeto es incomerciable, el acto es inexistente. Claro Solar establece que el art. 1464 revela una confusión entre requisitos de existencia y validez por parte del legislador. Los únicos actos en donde la sanción es nulidad absoluta por recaer el objeto en una cosa incomerciable es la compraventa (art. 1810 CC) y la enajenación (art. 1464 CC). Sin embargo, se entiende que esta sanción se extiende a otros tipos de actos y contratos, por faltar un requisito de existencia. 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras a personas: los derechos personalísimos, por su naturaleza, no son transferibles. Estos pueden ser objeto de apropiación privada, pero solo los puede ejercer su titular. Son comerciables (son susceptibles de posesión y dominio), pero inalienables. 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, salvo autorización judicial o que el acreedor consienta en ello: El embargo es una institución propia del juicio ejecutivo, que consiste en una actuación judicial practicada por un receptor judicial, consistente en aprehender uno o más bienes del deudor para asegurar con ellos el pago de la deuda. La doctrina estima que la expresión “embargo” del N° 3 ha sido utilizada en forma amplia, de manera que comprende también otras instituciones que persiguen el mismo fin que el embargo propiamente tal, como, por ejemplo, las medidas precautorias del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Este numeral es imperativo, pues permite dos formas validas para enajenar una cosa embargada, a saber, la autorización del juez y el consentimiento del acreedor. En lo que respecta a la autorización del juez, esta debe provenir del mismo juez que decretó el embargo o medida. Además, debe ser expresa y referirse de manera especifica al embargo decretado. Por último, debe ser previa y darse con anterioridad a la enajenación. En cuanto al consentimiento del acreedor, este puede ser expreso o tácito y debe ser previo. 4. De especies cuya propiedad de litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio: referencia a aquellos cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio (cosas litigiosas) en donde se prohibió la enajenación de la especie o cuerpo cierto. El numeral en comento contempla una forma para enajenar válidamente las especies cuya propiedad se litiga: esa forma es el “el permiso del juez”, y debe reunir los mismos requisitos que la autorización del juez para enajenar válidamente las cosas embargadas.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS La sanción para el objeto ilícito | OBJETO ILÍCITO
La sanción para el objeto ilícito corresponde a la nulidad absoluta, según el art. 1682.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Concepto y acepciones doctrinarias de la causa | LA CAUSA
Según el art. 1467 CC, la causa supone el motivo que induce al acto o contrato. Esta definición dada por el CC es criticada, pues define la cusa del contrato y no la causa propiamente tal. De esta forma, se puede definir la “causa” como una circunstancia que induce al autor de un acto jurídico unilateral, o a la parte en una convención, para ejecutar una prestación a favor de otro, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la causa. También existen dos conceptos que han causado controversia respecto a la causa. El primero de ellos es la “causa del contrato”, que sería el interés jurídico que induce a cada una de las partes a contratar, y luego, la “causa de la obligación” que es la fuente de donde emana la obligación, es decir, el contrato. Acepciones doctrinarias de “la causa” 1. Causa eficiente: estipula que la causa es un antecedente generador de un efecto. Es el elemento que da vida a lo que antes no existía. 2. Causa final: es el interés jurídico que llevo al autor o a las partes a celebrar el acto o contrato. Es de carácter objetiva y abstracta, pues la causa es la misma en todos los contratos de la misma especie. Es el fin inmediato e invariable de un acto. 3. Causa ocasional: consiste en el motivo personal que llevó al auto o a las partes a la celebración del acto o contrato. Es de carácter subjetiva y concreta. Es el fin lejano y variable de cada acto, y está ligado a la esfera psicológica del individuo; es de carácter personal. 4. Causa económica: Expuesta por Henry Capitant, y establece que el fin de todo acto jurídico es de carácter económico y no estrictamente jurídico, lo asocia al fin practico. La causa es la razón económica jurídica del negocio.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Teorías sobre la causa | LA CAUSA
Doctrinas elaboradas en relación a la causa 1. Doctrina causalista: Concepción objetiva de la causa: La causa no se encuentra en los motivos personales del autor o las partes, sino que es un elemento de la obligación o bien del acto jurídico, según sea la variante de esta concepción. Para esta concepción la causa es idéntica en todos los actos de la misma especie. a. Doctrina clásica, tradicional u objetiva: es una doctrina que recoge postulados de Domat y Pothier. Establece que la causa se refiere a “la causa de las obligaciones”. Su teoría se basa en la siguiente pregunta; ¿por qué se obligan las partes que celebran contratos? La respuesta sería que lo que “constituye la causa de la obligación es lo que los obliga”. Esta teoría hace una distinción entre tres categorías contractuales, y establece que las obligaciones son objetivas y no varían entre contratos de la misma especie, por lo que la obligación es siempre la misma. 1. Contratos bilaterales: la causa de la obligación de una parte nace de la prestación recíproca de la otra parte. Ej. si nos preguntamos por qué se obligó el vendedor, la respuesta es porque a su turno se obligó el comprador, y viceversa. 2. Contratos reales: la causa de la obligación de restituir la cosa nace de la entrega que se hizo para perfeccionar el contrato. Ej. si nos preguntamos por qué se obligó el comodatario, la respuesta es porque previamente se le había hecho entrega de la cosa que debe restituir. 3. Contratos gratuitos: Pothier señala que la causa de la obligación en este tipo de contratos es la mera liberalidad. Domat postula que la causa de la obligación de quien sufre el gravamen a beneficio de otro, es el motivo racional y justo en que se funda la obligación. Ej. si nos preguntan por qué se obligó el donante, la respuesta estaría en la mera liberalidad que lo llevo a celebrar el contrato. b. Doctrina italiana. La causa existe, pero esta es un requisito del acto jurídico, y no de las obligaciones. La causa tiene un valor económico social y apunta a fin practico. Por ende, la causa en los contrataros onerosos sería su función de producir una prestación y una contraprestación. En los actos gratuitos, la causa seria producir un enriquecimiento para el beneficiado, y en los actos por causa de muerte, determinar la destinación de los bienes. Concepción subjetiva de la causa: según esta concepción, la causa es el motivo personal o psicológico que lleva a una persona a la celebración de un acto o contrato, de manera que varía en cada individuo. Para esta teoría lo que requiere de causa es el acto jurídico y no la obligación. c. Doctrina del motivo determinante: la causa es el motivo (conforme a Derecho) determinante que impulsó a las partes o al autor a celebrar un acto o contrato. Al ser un motivo personal, la causa varia en cada individuo, por lo que no es posible determinar un concepto abstracto de causa. 2. Doctrina anticausalista: Planiol es el máximo expone de esta teoría, en la cual critica fuertemente a los causalistas, tildando la teoría clásica como inútil y falsa. Es falsa, pues en los contratos bilaterales, las obligaciones reciprocas nacen al mismo tiempo, por lo que, al ser simultaneas, ningún podría ser la causa de la otra, entendiendo que la causa supone un antecedente. En los contratos reales, la entrega de la cosa supone el perfeccionamiento del contrato (recordador que los actos reales son aquellos que se perfeccionan por la sola entrega de la cosa) por lo que la entrega no supone la causa de la obligación, sino que es un requisito para perfeccionar el contrato. En los contratos gratuitos, la doctrina clásica confunde la causa de la obligación con los motivos del autor de la liberalidad, pues en la práctica, no se puede separar claramente la intención de donar con los motivos reales que llevaron a hacerlo. Es inútil, pues la causa es absolutamente prescindible, ya que, en estricto rigor, la ineficacia de un acto jurídico por falta de causa, se origina por la omisión de otro requisito de existencia. En los contratos bilaterales, si falta la obligación de una de las partes el contrato es ineficaz, pero no por falta de causa, sino que por falta de objeto. En los contratos reales, si no hay entrega, la obligación de restituir será ineficaz, pero no por falta de causa, sino que derechamente porque no hay contrato. En los contratos a título gratuito, si falta el propósito de hacer una liberalidad el contrato es ineficaz, pero no por falta de causa, sino que por falta de voluntad.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS La causa en el Código Civil Chileno | LA CAUSA
Los artículos 1445 n°4, 1467 y 1468 hacen referencia a la causa. El CC exige la causa, agregando que esta debe ser lícita. Problemas que surgen 1. ¿El CC se refiere a la causa del acto o a la causa de la obligación? a. Para algunos (Mera Molina), lo que requiere de causa es la obligación. Porque: * La primera parte del Art. 1445 que dice: “para que una persona se obligue…” * La primera parte del Inc. 1 del Art. 1467 que dice: “no puede haber obligación sin una causa real y lícita” * El CC fue dictado en una época en que se encontraba de moda la teoría clásica de la causa, lo que hace suponer que Andrés Bello siguió dicha teoría, y ésta sostenía que lo que requiere de causa es la obligación. b. Para otros (Alessandri), lo que requiere de causa es el acto o contrato. Porque: * La lectura que hace Mera Molina del Art. 1445 es antojadiza y arbitraria, puesto que pone énfasis en la palabra “obligue” en circunstancias que el Art. 1445 dice “para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad. * El Inc. 2 del Art. 1467, que define causa como “el motivo que induce al acto o contrato”. * El art. 2057 se refiere a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o de la causa. Es la sociedad, es decir el contrato, el que adolece de causa ilícita. 2 ¿Cuál es la noción de causa que contempla nuestro Código? a. Algunos autores, (Alessandri y Barros Errázuriz), sostienen que nuestro código contempla la noción de causa final. Porque: * Si el CC hubiera contemplado la noción de causa ocasional o motivo, no existirían actos sin causa, ya que las personas siempre tienen un motivo individual para celebrar un acto jurídico. * El legislador no se preocupó ni podía preocuparse de las causas ocasionales, porque para regular tales causas sería necesario escrutar los deseos y pensamientos. * El legislador al definir la causa, omitió involuntariamente una palabra, pues realmente quiso decir la causa es “el motivo jurídico que induce al acto o contrato”. * En los dos ejemplos que da el Inc. Final del Art. 1467 sobre la falta de causa y la causa ilícita, se esconde un real interés jurídico y no un simple motivo psicológico. * El CC en esta materia se inspiró en el CC francés, el cual a su vez se inspiró en la teoría clásica de Pothier y Domat, y esta teoría trabaja en base a la causa final. b. Otros autores, (Leopoldo Ortega, Carlos Ducci, Manuel Somarriva) sostienen que nuestro Código contempla la noción de causa ocasional o motivo. Porque: * A diferencia del Código francés, nuestro Código definió expresamente la causa, y dijo que era “el motivo que induce al acto o contrato” (Art. 1467 Inc. 2) * La causa debe ser real y lícita, y la ilicitud sólo es posible concebirla respecto de la causa ocasional, puesto que la causa final al ser el motivo jurídico, nunca podría ser contrario a derecho. * Los ejemplos que da el Art. 1467 atienden a móviles personales. * No es cierto que en los contratos a título gratuitos la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, lo que ocurre es que en ellos no es necesario expresar la causa. c. Otros autores, como Víctor Vial, postulan una teoría ecléctica o intermedia, sosteniendo que, en cuanto a la necesidad (existencia) de la causa, hay que estarse a la noción de causa final, en cambio para calificar la licitud o ilicitud de la misma, es preciso atender a los motivos personales de él o los autores del acto o contrato (causa ocasional), puesto que de lo contrario la causa jamás podría ser calificada de ilícita. En conclusión, el CC exige causa tanto para la obligación, como para el acto.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Requisitos de la causa | LA CAUSA
Estipulados en el art. 1467 CC: 1. Causa real: la causa debe existir, y debe hacerlo de manera objetiva (no basta el fuero interno de la persona) Al ordenamiento jurídico, no le interesa el motivo emocional o psicológico del autor, pues esto implicaría una causa ocasional. Lo que interesa es que exista una causa con relevancia jurídica. Esto es lo que separa la causa de los motivos. El código civil presume que siempre existe una causa, pero excepcionalmente, hay situaciones en donde la causa no es real. a. Cuando la causa es inexistente: ninguna causa justificación la prestación. Ej.: la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe. b. Cuando la causa es falsa, por incurrir las partes en un acto simulado: no existe una causa real que induzca a las partes a celebrar el acto simulado. Lo que sí existe es la causa del acto simulado, que es engañar a tercero. c. Cuando erróneamente se cree que existe una determinada causa, pero en realidad existe otra: por ejemplo, en el pago de lo no debido. El deudor paga, pero a un acreedor equivocado o viceversa. d. Cuando la causa es simulada: ocurre cuando las partes, de común acuerdo, para inducir a error a terceros, señalan en la convención una causa que es falsa. Si la simulación es absoluta, no hay causa, y el acto es invalido. Si la simulación es relativa, y existe una causa real y licita, el acto es válido. 2. Causa lícita: aquella que no se encuentra prohibida por la ley, respeta las buenas costumbres, la moral y es obediente al orden público (art. 1467)
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Sanción por inexistencia de causa | LA CAUSA
Para algunos autores, la sanción ante la falta de causa real, corresponde a la inexistencia jurídica, esto, porque el art. 1682 CC no declara expresamente que la falta de causa real se sanciona con nulidad absoluta, y como las causas de nulidad son de derecho estricto, la única sanción que cabe es la inexistencia. Solar declara que, si todo acto requiere esencialmente de una causa, la falta de esta significa que no se perfecciona el acto y, por tanto, este no existe. Para otros, como A. León, J.C. Fabres y los dos Alessandri, es la nulidad absoluta. Algunos de los argumentos para estipular que existe nulidad absoluta, son el art. 1682, que castiga la causa ilícita con nulidad absoluta, en relación al art, 1467, que equipara la “causa real” y la “causa lícita”, por lo que la falta de causa real debe tener la misma sanción que la causa ilícita.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Prueba de la causa | LA CAUSA
Corresponde probar a quien alega la falta de causa o la ilicitud de esta a quien la alega, pues la ley presume que existe causa, sin necesidad de expresarla en el acto o contrato. Si la causa se expresó, se puede utilizar cualquier medio de prueba, menos la testimonial. Por el contrario, si nada se dijo respecto a la causa, esta puede acreditarse por todo medio de prueba.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Actos jurídicos abstractos y causales | LA CAUSA
Los actos jurídicos causales son aquellos que para ser eficaces requieren de una causa. Son la regla general. Los actos jurídicos abstractos son aquellos que tienen eficacia con independencia del elemento causal. Estos actos constituyen la excepción, y están fundamentalmente representados por los títulos de crédito. Lo que ocurre con los actos jurídicos abstractos, es que el legislador presume de derecho la concurrencia de ella. En ese sentido, se dice que los actos jurídicos abstractos existen en el mundo del derecho por razones prácticas; su misión es dar seguridad a la adquisición de ciertos derechos y hacer expedita la circulación de los mismos.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS La causa ilícita
Según el art. 1467 CC, causa ilícita es aquella “prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público” Por ende, solo se da protección y tutela al negocio jurídico que responde a un fin social protegido y recogido por el ordenamiento. Cuando hablamos de una causa ilícita, nos referimos a la causa motivo o impulsiva. El motivo tiene que ser determinante para la ejecución del negocio, es decir, que, sin este motivo, el acto no se habría celebrado. Respecto a si la causa ilícita debe ser conocida por ambas partes, el CC responde en base a quienes pueden pedir la nulidad de esta. Según el art. 1683 CC, solo la parte que ignoró el vicio puede solicitar la nulidad de este.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Sanción de la causa ilícita | CAUSA ILÍCITA
Si estamos ante una causa ilícita, la sanción es nulidad absoluta, según el art 1682 CC, que establece “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS La capacidad, su concepto y clases | CAPACIDAD
La capacidad supone el ultimo requisito de validez de los actos jurídicos, puede definirse como la “capacidad de obligarse por sí mismo sin la autorización ni el ministerio de otra persona. La capacidad se divide en dos clases: 1. Capacidad de goce: es un atributo de la personalidad y consiste en la aptitud legal para dquirir, gozar, ser titular o sujeto de un derecho. 2. Capacidad de ejercicio (art. 1445 CC) : es poder obligarse por sí mismo sin la autorización ni el ministerio de otra Respecto a la capacidad, es posible decir que esta supone la regla general, siendo la incapacidad la excepción. Para determinar la incapacidad, el CC utiliza los criterios de la edad y la salud mental. La capacidad, por ende, siempre se presume, y quien alega su propia incapacidad o la de tercero, debe probarla. Las reglas en torno a la capacidad son de orden público, y por ende, no cabe modificarla ni dejarlas de lado. Por último, la capacidad debe existir al momento de perfeccionarse el acto jurídico.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Incapacidad de ejercicio: incapacidad absoluta | CLASES DE INCAPACIDAD
Los absolutamente incapaces son aquellos individuos que carecen de voluntad, juicio o discernimiento. En esta categoría se encuentran los impúberes, los demente y los sordos o sordo mudos que no se den a entender claramente. Este tipo de incapacidad impide ejecutar por sí mismo cualquier acto jurídico. a. Los dementes: son todos aquellos que tengan sus facultades mentales sustancialmente deterioradas, son todos aquellos que se encuentran privados de razón. La expresión “dementes” debe entenderse en un sentido técnico y no en su sentido psiquiátrico. Respecto a la ineficacia de los actos de los dementes, el CC contempla las reglas especiales relativas a la curaduría de los dementes, en sus arts. 456 y 468 CC. Para determinar los efectos de los actos del demente, se debe distinguir: a. Actos realizados antes de declarada la interdicción: son válidos, a menos que se pruebe que al ejecutarlos, la persona ya se encontraba demente. b. Actos realizados después de declarada la interdicción: Si son ejecutados por el incapaz, el acto por sí solo es nulo, excluyéndose la posibilidad de alegar que se realizaron en un intervalo lúcido. Es una presunción de derecho. b. Los impúberes: Se fundamenta en la inexperiencia, la falta de desarrollo físico y mental. La pubertad es la aptitud para procrear. Está establecido en el art. 26 CC. Son impúberes los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años. Se clasifican en: 1. Impúberes propiamente tales: los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años. 2. Infantes: mujer y hombre que no ha cumplido 7 años. La importancia de esta distinción recae en casos de la posesión de bienes muebles (los impúberes propiamente tales sí puede adquirir propiedad), en ámbito de responsabilidad extracontractual (los impúberes propiamente tales sí son capaces de delito o cuasidelito) y en lo que respecta a los alimentos. c. Los sordos o sordo mudo que no se den a entender claramente: reside en la imposibilidad de conocer, con una mínima certeza, la voluntad del individuo. Características comunes a los absolutamente incapaces 1. Nunca pueden actuar por si mismo, siempre requieren representación. 2. Son nulos los actos en que actúen por si solos. 3. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales. 4. Sus actos no admiten caución. 5. Sus actos no pueden ser confirmados o ratificados. 6. Las obligaciones generadas por incapaces no pueden ser novadas.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Incapacidad de ejercicio: incapacidad relativa | CLASES DE INCAPACIDAD
Son aquellos que tienen voluntad, pero carece de experiencia o prudencia. En esta categoría se encuentran los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. a. Menores adultos (art. 26 CC): aquellos varones que son mayores de 14 años y menores de 18 años y aquellas mujeres mayores de 12 años, pero menores de 18 años. Estos pueden actuar personalmente, pero debidamente autorizados por sus padres o tutores, a través de representación o por sí solos, sin autorización, en el caso de que tengan peculio profesional o industrial o en el caso de ejercer algún empleo o profesión, para disponer de sus bienes por testamento, para reconocer hijos, etc. b. Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo: son aquellos que dilapidan sin medida sus bienes o malgastan su dinero, sin ningún tipo de control o prudencia. Estos son plenamente capaces. Se trata de una total falta de prudencia, que los obliga a tener un curador. Todos los actos realizaos por el disipador antes de dictarse el decreto de interdicción, son válidos, los posteriores adolecerán de nulidad. El disipador puede actuar por sí solo para contraer matrimonio, reconocer un hijo, otorgar testamento, repudiar maternidad o paternidad, demandar el divorcio o la nulidad del matrimonio, y por último, podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorización de un representante. Características comunes a los relativamente incapaces 1. Pueden actuar personalmente, previa autorización de sus representantes, a través de ellos y, excepcionalmente, por sí solos. 2. Sí actúan por si solos, sin estar autorizados, los actos adolecen de nulidad relativa. 3. Los actos de menores adultos producen obligaciones naturales. 4. Sus actos admiten caución. 5. Sus actos pueden ser ratificados o confirmados 6. Las obligaciones naturales producidas por los menores adultos pueden ser novadas.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Incapacidades especiales | CLASES DE INCAPACIDAD
son aquellas que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Aquí existe una ausencia de legitimación (modo de ser frente a otro) para un negocio jurídico. Hay una falta de aptitud integra en el individuo (modo de ser del individuo). Por ejemplo, la compraventa entre cónyuges. Si se trata de una norma prohibitiva, su sanción es nulidad absoluta (arts. 1796 a 1798 CC), si se trata de una norma imperativa, la sanción es nulidad relativa (art, 412 inciso 1 CC)
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Concepto de formalidades | FORMALIDADES
Las solemnidades son un requisito de existencia de los actos jurídicos, siempre que la ley así lo exija. Las solemnidades están integradas dentro de un concepto más amplio y genérico, que son las formalidades. Las formalidades son el género y la solemnidad supone una especie de esta. Toda solemnidad es una formalidad. Las formalidades son aquellos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externos de ciertos actos jurídicos.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Clases de formalidades | FORMALIDADES
1. Formalidades propiamente tales o solemnidades: Son aquellos requisitos externos exigidos por la ley para establecer la existencia o validez de un acto. a. Solemnidades de existencia: suponen un requisito esencial, sin los cuales, el acto no se perfeccionada ni produce efecto. Una postura señala que no serían un requisito de existencia distinto a la voluntad, sino una forma especial de manifestar esta, señalada por la ley.En el derecho moderno, la tendencia apunta al consensualismo, por lo que la regla general es que los actos sean consensuales, siendo solemnes solo aquellos actos expresamente señalados por la ley. Por esto, las solemnidades no se presumen, sino que deben estar expresamente señaladas en la ley, aunque, sin perjuicio de esto, las partes pueden en virtud de la autonomía de la voluntad, convertir en solemne un acto naturalmente consensual. En estos casos las solemnidades serían elementos accidentales, como es el caso del art. 1802 CC. Casos ejemplificadores donde la ley exige solemnidades para la existencia del acto jurídico son la compraventa de inmuebles, que debe celebrarse por escritura pública (art. 1801 inc. 2°), la promesa, que debe constar por escrito (art. 1554), y el contrato de hipoteca, que también debe otorgarse por escritura pública (art. 2409); estos son casos en que la solemnidad es el otorgamiento de un instrumento público o privado. Otro caso es el matrimonio, en que un requisito de existencia es la presencia de un oficial del Registro Civil. b. Solemnidades de validez: son exigidas para que el acto se producto de manera establece, sin defectos, de modo que, si faltan estas, el acto puede ser invalidado por nulidad absoluta. Ej. El testamento solemne. 2. Formalidades habilitantes: requisitos exigidos por la ley para que ciertas personas puedan actuar válidamente. Por ejemplo, el art. 255 CC requiere como formalidad habilitante obtener autorización judicial con conocimiento de causa para enajenar o hipotecar los bienes raíces del hijo de familia, para proteger a dicho incapaz. Por regla general, su omisión acarrea nulidad relativa, pues se omite un requisitos en virtud de la calidad o el estado de las personas. 3. Formalidades por vía de prueba: aquellas que exige la ley con fines de preconstruir la prueba de un acto. La omisión de esta formalidad impide que el acto pueda ser probado a través de testigos. Ej. La escrituración en el contrato de trabajo. 4. Formalidades o medidas de publicidad: tienen por objeto proteger a terceros que pueden verse afectados por los efectos de ciertos actos jurídicos. Estas pueden ser de simple noticia o sustanciales. 1. Formalidades de simple noticia: buscan poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas, en que potencialmente podrían tener interés, como la inscripción de un contrato en el Conservador de Bienes Raíces, o la publicación de tres avisos en un diario de los decretos de interdicción del demente o el disipador. La omisión de estas formalidades podría acarrear la obligación de indemnizar perjuicios a quienes se puedan haber visto perjudicados por los actos en que se omitieron. 2. Formalidades de publicidad sustanciales: tienen por objeto precaver a terceros directamente interesados, que son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes de los actos celebrados, como la notificación que debe hacerse al deudor de la cesión de un crédito. La omisión de estas formalidades acarrea la inoponibilidad del mismo a las personas a quienes benefician dichas formalidades.
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# REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Sanción por omisión de formalidades | FORMALIDADES
La sanción por omisión de formalidades depende del tipo de que se trate. 1. Formalidad necesaria para la existencia del acto jurídico: inexistencia. 2. Formalidad necesaria para la validez del acto: nulidad absoluta. 3. Formalidades habilitantes: nulidad relativa. 4. Formalidades por vía de prueba: falta de prueba. 5. Formalidades por vía de publicidad: de simple noticia: indemnización de perjuicios. Sustancial: inoponibilidad.
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# INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Concepto de ineficacia | CONCEPTO Y CLASES
El acto jurídico es ineficaz cuando no produce efecto alguno, o cuando sus efectos se producen de modo efímero o caduco, sea por causas intrínsecas o extrínsecas del acto. En términos generales, la ineficacia de los actos jurídicos es la reacción del ordenamiento jurídico, en cuya virtud se priva los efectos a aquel acto que no cumple con los requisitos de existencia o de validez, o bien por un hecho o causa posterior, se extinguen, reducen o perturban los efectos propios del acto existente y valido. Respecto al concepto de ineficacia, se distingue entre ineficacia en sentido amplio y en sentido estricto. 1. Ineficacia en sentido amplio (hace referencia a la nulidad y a la inexistencia): La ineficacia en sentido amplio se refiere a aquella situación en que un acto jurídico no genera efectos propios desde el momento en que este se celebró u otorgó o deja de producir estos efectos por cualquier causa. En suma, es la falta de idoneidad de un acto jurídico para producir sus efectos propios, por un defecto intrínseco o congénito, defecto que puede consistir en la falta de algunos de sus elementos esenciales o constitutivos (de validez o existencia). 2. Ineficacia en sentido amplio (inoponibilidad, terminación, resciliación, caducidad): supone un acto jurídico que existe y es válido, pero no produce efectos o queda privado de ellos, como consecuencia de un hecho que acontece luego de la celebración del acto o con posterioridad a su ejecución, por razones extrínsecas (ajenas) al acto mismo.
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# INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Clases de ineficacia | CONCEPTO Y CLASES
1. Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la existencia de un acto jurídico: La ineficacia por la omisión de un requisito de existencia se traduce en la inexistencia misma del acto, pues la omisión impide que el acto nazca a la vida del derecho y, por ende, que produzca efectos. El negocio jurídico no existe, pues falta su esencia. 2. Ineficacia por la omisión de un requisito esencial para la validez de un acto jurídico: Este tipo de ineficacia, que recae en un requisito de validez del acto, se denomina nulidad, que, a su vez, se divide en nulidad absoluta y relativa. El acto existe, y produce todos sus efectos hasta que se DECLARE JUDICIALEMNTE LA NULIDAD, la cual elimina la producción de los efectos del acto. 3. Ineficacia de un acto jurídico válidamente formado: el acto se encuentra válidamente formado, pues concurren todos los requisitos exigidos por la ley, sin embargo, bajo ciertas circunstancias, el ordenamiento lo sanciona.