Pendientes 6ª Interrogación: bienes II Flashcards

1
Q

Art. 700 CC.

A

Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

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2
Q

¿Cómo se justifica el ánimo posesorio?

A
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3
Q

Art. 706 CC. Mejorar precisión.

A

Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

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4
Q

Art. 670 CC.

A

Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por
otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

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5
Q

Art. 684 CC, inciso primero.

A

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra
que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1o. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2o. Mostrándosela;
3o. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4o. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
5o. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el
mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

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6
Q

Art. 2195 CC, inciso final.

A

Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

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7
Q

DL 2695. Nociones generales.

A
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