Derecho de la Res - Sobre los otros modos de adquirir la propiedad: accesión Flashcards
¿Qué es el derecho de accesión?
Clasificación del derecho de accesión
-Sobre lo que la cosa produce
-Sobre lo que se le agrega a la cosa
¿Cuáles son los tipos de accesión sobre lo que se le agrega a la cosa?
-Accesión inmobiliaria. Esta a su vez se clasifica en dos: industrial, o la intervención del hombre (arts. 551-555); y natural, o sin intervención del hombre (arts. 556-564).
-Accesión mobiliaria (arts. 565-577 del CC). Sólo puede versar sobre lo que se le agrega a la cosa
¿Qué es aquello que le pertenece al propietario por lo que la cosa produce?
-Frutos naturales
-Frutos civiles
-Frutos industriales
Define los frutos naturales, civiles e industriales
Los frutos naturales son aquellos que la tierra produce espontáneamente. Incluye los esquilmos (conjunto de frutos y provechos que se sacan de las haciendas y ganados) y las crías de los animales
Los frutos industriales son aquellos cuyo nacimiento es espontáneo pero dependen de la mano del hombre. Éstas son las cosechas de los cultivos
Los frutos civiles son los productos provechosos derivados de una actividad económica: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, el producto de los arrendamientos terrenales y las rentas vencidas
¿Cuáles son los frutos por decisión de la ley?
-Las pensiones vencidas de una renta vitalicia
-Los árboles de los montes sujetos a talas regulares
-Las minas
¿Tiene una obligación frente a un tercero que ha conservado, recolectado y producido los frutos quien los percibe? ¿Cuál es?
Sí. Retribuir el trabajo realizado por las personas. De lo contrario, queda bajo la propiedad de estos
¿A quién pertenece la propiedad del tesoro?
¿Qué pasa si en las plantaciones, construcciones o excavaciones que haga un propietario sobre su terreno se encuentra con que hay una parte que le pertenece a otro por usucapión?
Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno se presumen realizadas por el propietario a quien pertenezca y a sus expensas si no se prueba lo contrario. En esto último, la construcción quedaría a título de propiedad por el poseedor usucapiante.
Sobre las relaciones del propietario del terreno con los terceros: ¿qué ocurre cuando las obras del propietario se han hecho con materiales ajenos? ¿Se le puede condenar a daños y perjuicios? ¿Puede el dueño de esos materiales retirarlos? ¿Y si es de buena fe?
- El dueño del terreno puede retenerlos, previo pago del servicio.
- Sí.
- No.
- Si es de buena fe, no cabe reclamarle su valor (arts. 549 y 2279)
Si un extraño ha hecho una obra en una propiedad ajena, con sus propios materiales, ¿qué puede hacer el propietario? Abunda (art. 555 del CC dominicano)
El propietario del suelo puede retenerla, conservarla o destruirla.
Puede retenerlas u obligar al tercero a que las retire.
Si la retención pasa a la conservación, deberá indemnizar al dueño de la obra. Deberá elegir entre reembolsarle el precio real de la construcción (materiales y mano de obra) o el importe de la plusvalía de la finca.
Si el dueño del terreno exige la destrucción de las
plantaciones, construcciones u obras, esta se ejecutará a expensas del tercero, quien no tendrá derecho a ninguna indemnización; también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la
tierra.
¿Qué ocurre con las mejoras de mala fe sobre el terreno ajeno cuando el propietario del terreno quiere conservarlas?
En la legislación dominicana, también el propietario debe pagarle al tercero.
Si el dueño del terreno quiere destruir la obra del tercero, ¿hay una calificación diferente para el que sea de buena fe y mala fe?
Según la doctrina, sí. El tercero de buena fe recibe una indemnización; el de mala fe, no.
¿Y si hay mala fe por parte de propietario del terreno y del dueño de la obra? (art. 364 del CC español)
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere
ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse (“nemo auditur propiam turpitudinem allegans”)
Es decir, el dueño podrá conservarla, retenerla o destruirla.
¿Tiene el constructor de buena fe un derecho de retención hasta que se le pague el importe de la obra?
Sí.