Conceptos generales Flashcards

1
Q
  1. Artículo 576
A

Las cosas incorporales son derechos reales o personales

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Q
  1. Artículo 578
A

Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

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3
Q
  1. Diferencias entre derechos reales y personales (concepción clásica)
A

a. En los derechos reales existe una relación de persona a cosa: en cambio, en los personales, la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor

b. En cuanto al contenido: los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato sobre la cosa; en los personales, el titular (acreedor) solo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor)

c. En cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos: los reales se adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir. En cambio, en los derechos personales basta el título.

d. Los derechos reales son derechos absolutos “en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos relativos porque solo se pueden exigir del deudor.

e. En cuanto a su ejercicio, los derechos reales se consolidan o reafirman a través de su ejercicio. Las obligaciones o derechos personales se ejercitan mediante el cumplimiento o pago, lo que lleva aparejada también su extinción.

f. En cuanto a su contra versión los derechos reales pueden ser violados por cualquiera, no así los personales, que solo pueden serlo por el deudor.

g. Los derechos reales solo los puede crear la ley (números clausulus), las partes no pueden establecerlos. Totalmente diferente son los derechos personales en que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derecho personal sin más limitación que la ley, el orden público o la moral (número apertus).

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4
Q
  1. Concepto de obligación
A

Vinculo jurídico entre dos o más personas determinadas; deudor y acreedor en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.

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5
Q
  1. Sujetos de la obligación
A

a. Acreedor: es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación.
b. Deudor: es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor.
c. En los contratos bilaterales las partes se obligan recíprocamente, ambas son acreedor y deudor.

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6
Q
  1. ¿Qué es el objeto de la obligación?
A

Es la prestación a la que se obliga el deudor.

En palabra del código art. 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

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7
Q
  1. Requisitos de la prestación
A

a. Debe ser física y moralmente posible
b. Debe ser licita
c. Debe ser determinada o a los menos determinable. (Determinada significa que sea precisa e identificada. Determinable, significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo)

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8
Q
  1. Concepto de fuente de las obligaciones
A

Hecho jurídico que da nacimiento, modifica o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones.

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9
Q
  1. Lista tradicional o clásica de fuentes de las obligaciones según el CC
A

El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

Art. 1437

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10
Q
  1. Artículo 1437
A

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

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11
Q
  1. Critica a las fuentes tradicionales de las obligaciones
A

Son varias. Respecto del cuasicontrato como no hay acuerdo de voluntades no habría contrato y tal obligación solo se encuentra o tendría como fuerza obligatoria la ley. Lo mismo con el cuasidelito y delitos, así los detractores reducen las fuentes de las obligaciones a la voluntad y la ley, sin embargo, siguiendo la misma lógica, los contratos generan obligaciones porque así lo establece la ley. De este modo la única fuente seria esta, la ley.

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12
Q

Contrato, como fuente de las obligaciones

A

Convención generadora de obligaciones, esto es, un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor que da nacimiento a la obligación

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13
Q

El cuasicontrato

A

Es el hecho voluntario, lícito y no convencional
que genera obligaciones

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14
Q

El delito civil

A

El acto doloso o intencional que causa daño

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15
Q

El cuasidelito civil

A

Es el acto culpable que causa daño

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16
Q
  1. Otras fuentes de las obligaciones discutidas
A

El enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad, la protección de la apariencia, el respeto a la buena fe.

17
Q
  1. La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones en chile
A

Se tiende a negar, salvo el art.632 respecto de la recompensa del dueño por el hallazgo.

Se dice que Bello siguió lo planteado por Pothier del código de Napoleón, quien señala que “No puedo por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su voluntad concurra para adquirirlo por la aceptación que haga de mi promesa”.

Por otro lado, Alessandri, Colin y Capitant, postulan que el artículo 1437 establece que los hechos voluntarios son fuente unilateral de obligaciones y que incluso se dan dos ejemplos que serían la aceptación de una herencia y los cuasicontratos y que no se cierra a la posibilidad de otros. La jurisprudencia es diversa.

18
Q
  1. Clasificación de las obligaciones
A

a. Atendiendo a su eficacia: civiles y naturales
b. Atendiendo al objeto o prestación:
* Según forma: positivas o negativas
* Según la determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de genero
* Según el contenido: de dar, hacer y no hacer
* Según número de cosas: objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas)
c. Atendiendo al sujeto: de unidad de sujetos y de pluralidad de sujeto (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles)
d. Atendiendo a la forma de existir: principales y accesorias
e. Atendiendo a sus efectos:
* puras y simples
* sujetas a modalidad
* de ejecución instantánea
* de tracto sucesivo

19
Q
  1. Artículo 1470
A

Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: 1º Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

20
Q
  1. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género
A

Son de especie o cuerpo cierto cuando la cosa debida esta especificada e individualizada. Las de genero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado.

21
Q
  1. Importancia de la clasificación de las obligaciones de cuerpo cierto y de género.
A

a. Si es de especie, el deudor solo quedara libre si paga la especie debida y no con otra, aunque sea de valor superior. Si es de genero puede entregar cualquier individuo con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
b. Si es de especie el deudor debe cuidar la cosa y conservarla hasta la entrega. Como el género no perece la perdida de la cosa no extingue la obligación y no importa que se destruya, mientras existan otras para el cumplimiento.
c. La teoría de los riesgos solo aplica a las de especie (esto es muy importante)
d. Si se pierde la cosa en las obligaciones de especie se extingue la obligación solo si la perdida fue fortuita, pero si fue por culpa, la obligación subsiste, pero varía el (objeto), puesto que se demanda la indemnización de perjuicios.

22
Q
  1. ¿En qué consisten las Obligaciones de dar y entregar?
A

Aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o, a (constituir) un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor (dar). El art. 1548 señala que la obligación de dar, contiene la de entregar; entregar consiste en simplemente poner materialmente la cosa en manos del acreedor.

Es importante esta distinción para los tipos de contrato, por ejemplo, en la compraventa se -transfiere- o -se- da la cosa vendida.
En el arrendamiento se entrega la cosa arrendada

23
Q
  1. Obligaciones de hacer.
A

Aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, ejemplo, construir una casa, pintar un cuadro, etc.

24
Q
  1. Obligación de no hacer
A

El deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizarse. Por ejemplo, abstenerse de abrir un negocio en un determinado sector.

25
Q
  1. Importancia de la distinción entre las obligaciones de dar, hacer y no hacer.
A

a. Para determinar la naturaleza de la acción. Las de hacer y no hacer, la acción siempre será mueble. La de dar, será mueble o inmueble según la cosa que se deba o en que haya de ejercerse.
b. Para determinar las reglas aplicables al procedimiento ejecutivo de cumplimiento forzado.
c. El modo de extinguir perdida de la cosa debida solo aplica a las obligaciones de dar. Lo equivalente en las de hacer y no hacer es la imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida.
d. En las obligaciones de dar no se puede pedir directamente la indemnización, en caso de incumplimiento, ya que, es accesoria a la acción de cumplimiento y -a- la de -resolución-. En las de hacer, se puede pedir directamente la indemnización de perjuicios.

26
Q
  1. Obligaciones de dinero
A

Son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Se adeuda dinero que se debe dar o restituir. Es una obligación de dar, de género, mueble y divisible.

27
Q
  1. Función del dinero
A

Sirve como instrumento de cambio, es decir, que mediante el se pueden adquirir los bienes que se necesitan para satisfacer las demás necesidades y servir como medida común de valores.

28
Q
  1. Obligaciones de objeto singular
A

Aquellas en que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención. Puede recaer sobre una universalidad jurídica o sobre un hecho.

29
Q
  1. Características de las obligaciones de objeto singular
A

a. El acreedor solo podrá pedir la única cosa pedida y el deudor cumplirá pagándola en integridad.
b. Si se trata de un contrato bilateral y la cosa se pierde entra a operar la teoría de los riesgos.

30
Q
  1. Obligaciones compuestas o de objeto múltiple.
A

Son aquellas en que se deben varias cosas. Admiten tres categorías:
a. De simple objeto múltiple o conjuntivas: Conjunción copulativa – Y – te debo una casa “y” un auto. El deudor debe la totalidad de las cosas, el pago debe ser completo.
b. Alternativas o disyuntivas: art. 1499 aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. Conjunción disyuntiva – O – te debo una casa o un auto
c. Las obligaciones facultativas: es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

31
Q
  1. Elección en las obligaciones alternativas y efectos
A

Según la ley corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. Si corresponde al deudor, el acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas y podrá el deudor a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas, a menos, que elija el acreedor, aquí tendrá la obligación de cuidado ya que, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellas.

32
Q
  1. Perdida de las cosas debidas alternativamente
A

Debe distinguirse entre pérdida total y parcial. En el primer caso debe distinguirse entre perdida fortuita y culpable: en la primera opción se extingue la obligación; si fue perdida culpable, el deudor debe pagar el precio de una con indemnización de perjuicios, el precio -dependerá- de quien tenía la facultad de elegir. Por otro lado, si la perdida fue parcial, subsiste la obligación alternativa entre las otras cosas. Se hace la misma distinción entre perdida fortuita y culpable. Si la cosa se deteriora se aplica el artículo 1590.

33
Q

Articulo 1590

A

Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

34
Q
  1. Obligaciones facultativas
A

1505 es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

35
Q
  1. Elementos de la obligación facultativa
A

La cosa debida es una sola, la naturaleza de la acción será mueble o inmueble según la cosa. El deudor está facultado para pagar con lo debido o con lo que se designe. La facultad del deudor debe ser otorgada al momento de contratar, si se hace después, seria dación en pago o novación según el caso. Las obligaciones facultativas no se presumen, en caso de duda se tendrá por alternativa.

36
Q
  1. Perdida de la cosa debida en la obligación facultativa.
A

Si se pierde por causa fortuita antes de la mora se extingue. Si la cosa se extingue culpablemente rige la regla del 1672

37
Q
  1. Perdida de la cosa debida y efectos según el caso, Artículo 1672
A

Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.